# Artículo 132 Bis, Código Civil de Tlaxcala

- Ley: Código Civil de Tlaxcala (Tlaxcala)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO. DE LAS PERSONAS › TITULO TERCERO. DEL MATRIMONIO › CAPITULO VI. DEL DIVORCIO › SECCION III. DEL DIVORCIO INCAUSADO
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala 18 de junio de 2024
- Fuente: Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala — Legislación (Códigos) — https://congresodetlaxcala.gob.mx/archivo/leyes2020/pdf/1_codigo_civil_par.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/tlaxcala/codigo-civil/articulo-132-bis/
- Cómo citar: Artículo 132 Bis, Código Civil de Tlaxcala (Tlaxcala). Texto vigente, última reforma 18 jun 2024. https://articuladomx.com/estados/tlaxcala/codigo-civil/articulo-132-bis/
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## Texto

En la sentencia dictada por el Juez, se fijará la situación de los hijos menores de edad o incapaces, para lo cual se observarán las disposiciones siguientes:

I. Lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación;

II. La guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores;

III. Las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;

IV. Lo relativo a la división de los bienes, debiéndose tomar las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges con relación a los hijos. Los ex cónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos;

V. Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar, en términos de la Ley de Asistencia Social para el Estado de Tlaxcala y la Ley para la Prevención, Asistencia y Tratamiento de la Violencia Familiar en el Estado de Tlaxcala, y

VI. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores.

Para efectos de lo dispuesto por las fracciones V y VI del presente artículo, en la sentencia dictada se ordenará que, al menos, dentro del lapso de un año posterior a la fecha en que se declare ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, informe al Juez sobre las condiciones de salud, físicas, educativas y emocionales en que se desarrolle la convivencia de los hijos con sus padres.

> Nota de la fuente: (ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

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