# Artículo 2172, Código Civil de Yucatán

- Ley: Código Civil de Yucatán (Yucatán)
- Ubicación: LIBRO TERCERO. DE LAS OBLIGACIONES › TÍTULO OCTAVO. DEL REGISTRO PÚBLICO › CAPÍTULO II. DE LOS ACTOS Y CONVENIOS OBJETO DE INSCRIPCIÓN O ANOTACIÓN
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán 7 de junio de 2022
- Fuente: H. Congreso del Estado de Yucatán — Legislación (Códigos) — https://www.congresoyucatan.gob.mx/storage/legislacion/codigos/ca9da342d9e6c5faf13d9e39e9ec6591_2022-06-10.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/yucatan/codigo-civil/articulo-2172/
- Cómo citar: Artículo 2172, Código Civil de Yucatán (Yucatán). Texto vigente, última reforma 7 jun 2022. https://articuladomx.com/estados/yucatan/codigo-civil/articulo-2172/
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## Texto

Son objeto de inscripción o anotación, los siguientes actos y convenios:

I.- Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;

II.- La constitución, modificación y extinción del patrimonio de familia;

III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, cuando el plazo exceda de tres años;

IV.- Las capitulaciones o convenios que celebren los cónyuges en relación con sus bienes matrimoniales; sus modificaciones y su terminación;

V.- El nombramiento de representante a un ausente y las sentencias que declaren la ausencia y la presunción de muerte, cuando afecten bienes inmuebles;

VI.- La constitución de las asociaciones y sociedades civiles, las reformas a sus estatutos y los nombramientos de sus representantes y las revocaciones a dichos nombramientos;

VII.- Las bases de las fundaciones de beneficencia privada, así como su modificación o disolución;

VIII.- Las resoluciones judiciales, administrativas o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I de este artículo;

IX.- En los casos de testamentarías, el reconocimiento de herederos y el nombramiento de albacea;

X.- En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento del albacea definitivo.

XI.- En los casos previstos en las dos fracciones inmediatas anteriores, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;

XII.- Las resoluciones judiciales que declaren un concurso o admitan una cesión de bienes;

XIII.- Las sentencias o autos que ordenen la sujeción de un inmueble a juicio hipotecario, un embargo, un secuestro, prohibición de la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, una intervención o una fianza carcelera. Tratándose de esta última, deberá observarse lo dispuesto en los artículos 2000, 2001 y 2002 de este código;

XIV.- Las promesas de contratar a que se refiere el artículo 1395 de este código, o

XV.- Los demás títulos que la ley ordene expresamente sean registrados o anotados.

## Citado por

- Artículo 2188, Código Civil de Yucatán (Yucatán) — https://articuladomx.com/estados/yucatan/codigo-civil/articulo-2188/

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