# Artículo 793, Código Civil de Yucatán

- Ley: Código Civil de Yucatán (Yucatán)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO. DE LA POSESIÓN Y PROPIEDAD DE LOS BIENES › TÍTULO CUARTO. DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA › CAPÍTULO I. De la Constitución del Patrimonio
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán 7 de junio de 2022
- Fuente: H. Congreso del Estado de Yucatán — Legislación (Códigos) — https://www.congresoyucatan.gob.mx/storage/legislacion/codigos/ca9da342d9e6c5faf13d9e39e9ec6591_2022-06-10.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/yucatan/codigo-civil/articulo-793/
- Cómo citar: Artículo 793, Código Civil de Yucatán (Yucatán). Texto vigente, última reforma 7 jun 2022. https://articuladomx.com/estados/yucatan/codigo-civil/articulo-793/
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## Texto

Con el memorial a que se refiere el artículo anterior, el interesado exhibirá los documentos que justifiquen:

I.- Que el que va a constituir el patrimonio de familia es mayor de edad.

II.- Que los miembros de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio son de los especificados en el artículo 786 de este código.

III.- Que los bienes que formarán el patrimonio de la familia son de la propiedad del que trata de constituirlo, y están ubicados en el municipio donde está domiciliada la familia.

IV.- Que esos propios bienes no adeudan contribuciones, no reportan gravamen, ni están embargados.

V.- Que los predios que van a constituir patrimonio de familia reúnen todos los requisitos exigidos por los reglamentos municipales y por el código sanitario del Estado.

## Citado por

- Artículo 794, Código Civil de Yucatán (Yucatán) — https://articuladomx.com/estados/yucatan/codigo-civil/articulo-794/

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