# Artículo 113, Ley de Instituciones de Crédito

- Ley: Ley de Instituciones de Crédito
- Ubicación: TITULO QUINTO. De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas, Delitos y de la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas › Capítulo IV. De los Delitos
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 14 de noviembre de 2025
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LIC.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-113/
- Cómo citar: Artículo 113, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-113/

## Texto

Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones de crédito que cometan cualquiera de las siguientes conductas:

I. Que omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 99 de esta Ley, las operaciones efectuadas por la institución de que se trate, o que alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;

II. Que presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos, informes o documentos falsos o alterados sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos;

III. Que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el crédito;

IV. Que conociendo los vicios que señala la fracción II del artículo 112 de esta Ley, concedan el crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo;

V. Que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación crediticia, que deban presentarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en cumplimiento de lo previsto en esta Ley;

VI. Que destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación;

VII. Que destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

VIII. Proporcionen o difundan información falsa respecto de los estados financieros de la institución de crédito, directamente o bien, a través de cualquier medio masivo de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

> Nota de la fuente: Párrafo reformado DOF 10-01-2014; Fracción reformada DOF 06-02-2008; Fracción reformada DOF 06-02-2008; Fracción reformada DOF 06-02-2008; Fracción reformada DOF 06-02-2008; Fracción adicionada DOF 06-02-2008; Fracción adicionada DOF 06-02-2008. Reformada DOF 10-01-2014; Fracción adicionada DOF 06-02-2008. Reformada DOF 10-01-2014; Fracción adicionada DOF 10-01-2014; Artículo reformado DOF 17-05-1999

## Citado por

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