# Artículo 114 Bis 5, Ley de Instituciones de Crédito

- Ley: Ley de Instituciones de Crédito
- Ubicación: TITULO QUINTO. De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas, Delitos y de la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas › Capítulo IV. De los Delitos
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 14 de noviembre de 2025
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LIC.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-114-bis-5/
- Cómo citar: Artículo 114 Bis 5, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-114-bis-5/

## Texto

Cuando el liquidador o el liquidador judicial a que se refiere el Título Séptimo de esta Ley, en el ejercicio de sus funciones, encuentre elementos que permitan presumir la existencia de alguno o algunos de los delitos previstos en los artículos 114 Bis 1 a 114 Bis 4 de esta Ley, deberá informar a las autoridades competentes para que procedan en el ámbito de sus atribuciones.

En los delitos a que hace referencia el párrafo anterior, el liquidador o el liquidador judicial deberá proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades competentes.

> Nota de la fuente: Artículo adicionado DOF 10-01-2014

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