# Artículo 127, Ley de Instituciones de Crédito

- Ley: Ley de Instituciones de Crédito
- Ubicación: TÍTULO SEXTO. De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores › Capítulo Único. De la Inspección y Vigilancia
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 14 de noviembre de 2025
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LIC.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-127/
- Cómo citar: Artículo 127, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-127/

## Texto

Los servidores públicos de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrán prohibido realizar operaciones con las instituciones sujetas a supervisión de dichas comisiones, en condiciones preferentes a las ofrecidas al público en general.

Dichos servidores públicos deberán cumplir con los requisitos del perfil del puesto que determinen las Comisiones, conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en lo que resulte aplicable.

> Nota de la fuente: Artículo reformado DOF 09-06-1992. Fe de erratas DOF 03-07-1992. Derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014

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