# Artículo 132, Ley de Instituciones de Crédito

- Ley: Ley de Instituciones de Crédito
- Ubicación: TÍTULO SEXTO. De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores › Capítulo Único. De la Inspección y Vigilancia
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 14 de noviembre de 2025
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LIC.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-132/
- Cómo citar: Artículo 132, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-132/

## Texto

Los administradores cautelares designados por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 24 de esta Ley, sin que les sea aplicable lo dispuesto en la fracción VI del tercer párrafo del artículo 23 del mismo ordenamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los administradores cautelares deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la institución de banca múltiple o de alguna de las empresas que integran el grupo financiero al que ésta pertenezca, durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento, y

II. No estar impedidos para actuar como visitadores, conciliadores o síndicos ni tener conflicto de interés, en términos de la Ley de Concursos Mercantiles.

En los casos en que se designen a personas morales como administrador cautelar, las personas físicas que desempeñen las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que se hace referencia en este artículo. Las personas morales quedarán de igual forma sujetas a la restricción prevista en la fracción I anterior.

Las personas que no cumplan con alguno de los requisitos referidos en este precepto, deberán abstenerse de aceptar el cargo de administrador cautelar y manifestarán tal circunstancia por escrito.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a través de lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá establecer criterios rectores para la determinación de los sueldos de los administradores cautelares cuando se trate de personas físicas. Tratándose de personas morales, la contraprestación que éstas reciban será la que resulte de los procedimientos de selección que apruebe la Junta de Gobierno de dicho Instituto.

> Nota de la fuente: Artículo derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014

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