# Artículo 156, Ley de Instituciones de Crédito

- Ley: Ley de Instituciones de Crédito
- Ubicación: TÍTULO SÉPTIMO. De la Protección de los Intereses del Público › CAPÍTULO II. Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario › SECCIÓN PRIMERA. De la Resolución de las Instituciones de Banca Múltiple › Apartado C. Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Créditos
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 14 de noviembre de 2025
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LIC.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-156/
- Cómo citar: Artículo 156, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-156/

## Texto

Los créditos contemplados en el presente Apartado sólo se otorgarán a aquellas instituciones de banca múltiple que se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 148, fracción II, inciso a) de esta Ley y que: (i) no se hubiesen acogido al régimen de operación condicionada a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley, o (ii) hayan incumplido el crédito de última instancia que el Banco de México le hubiere otorgado.

En este caso, el administrador cautelar de la institución de crédito correspondiente deberá contratar, a nombre de la propia institución, un crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario por un monto equivalente a los recursos que sean necesarios para que se cumpla con el índice de capitalización requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, o para que se dé cumplimiento a la obligación de pago del crédito de última instancia vencido con el Banco de México. El crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá ser liquidado en un plazo que, en ningún caso, podrá exceder de quince días hábiles contados a partir de su otorgamiento. En cualquier caso, el supuesto previsto en la fracción III del artículo 129 de esta Ley no dejará de tener efectos hasta en tanto la institución de banca múltiple pague el crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Para el otorgamiento del crédito referido en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario considerará la situación financiera y operativa de la institución de banca múltiple de que se trate y, como consecuencia de ello, determinará los términos y condiciones que se estimen necesarios y oportunos.

Los recursos del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario serán invertidos en valores gubernamentales que serán depositados en custodia en una institución de banca de desarrollo, salvo cuando se utilicen para el pago del crédito de última instancia del Banco de México.

> Nota de la fuente: Artículo adicionado DOF 10-01-2014

## Citado por

- Artículo 29 Bis 15, Ley de Instituciones de Crédito — https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-29-bis-15/
- Artículo 157, Ley de Instituciones de Crédito — https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-157/
- Artículo 160, Ley de Instituciones de Crédito — https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-160/
- Artículo 162, Ley de Instituciones de Crédito — https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-162/
- Artículo 163, Ley de Instituciones de Crédito — https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-163/
- Artículo 164, Ley de Instituciones de Crédito — https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-164/

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- Artículo 180, Ley de Instituciones de Crédito — https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-180/
- Artículo 48 Bis 3, Ley de Instituciones de Crédito — https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-48-bis-3/

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