# Artículo 181, Ley de Instituciones de Crédito

- Ley: Ley de Instituciones de Crédito
- Ubicación: TÍTULO SÉPTIMO. De la Protección de los Intereses del Público › CAPÍTULO II. Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario › SECCIÓN SEGUNDA. De la Liquidación y Liquidación Judicial de las Instituciones de Banca Múltiple › Apartado A. De las Operaciones para la Liquidación de las Instituciones de Banca Múltiple
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 14 de noviembre de 2025
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LIC.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-181/
- Cómo citar: Artículo 181, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-181/

## Texto

Los créditos con garantía o gravamen real a que se refiere la fracción I del artículo 180 de esta Ley se pagarán con el producto de la enajenación de los bienes afectos a la garantía respectiva con exclusión absoluta de los créditos a los que hacen referencia las fracciones II a VIII de dicho artículo, con sujeción al orden de cobro que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables a la constitución de dicha garantía o, en su defecto, a prorrata.

En el supuesto de que el valor de la garantía o gravamen real a que se refiere esta Ley, sea inferior al monto del adeudo por capital y accesorios a la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, los acreedores respectivos se considerarán incluidos dentro de los créditos a que se refiere la fracción VI del artículo 180 de esta Ley, por la parte que no hubiere sido cubierta.

Los acreedores con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o bien de acuerdo con la fecha de su crédito, si éste no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario.

> Nota de la fuente: Artículo adicionado DOF 10-01-2014

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