# Artículo 24 Bis 1, Ley de Instituciones de Crédito

- Ley: Ley de Instituciones de Crédito
- Ubicación: TITULO SEGUNDO. DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO › CAPITULO I. De las Instituciones de Banca Múltiple › SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones Generales
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 14 de noviembre de 2025
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LIC.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-24-bis-1/
- Cómo citar: Artículo 24 Bis 1, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-24-bis-1/

## Texto

Las instituciones de banca múltiple deberán implementar un sistema de remuneración de conformidad con esta Ley y lo que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general. El consejo de administración será responsable de la aprobación del sistema de remuneración, las políticas y procedimientos que lo normen; de definir su alcance y determinar el personal sujeto a dicho sistema, así como de vigilar su adecuado funcionamiento.

Dicho sistema de remuneración deberá considerar todas las remuneraciones, ya sea que estas se otorguen en efectivo o a través de otros mecanismos de compensación, y deberá al menos cumplir con lo siguiente:

I. Delimitar las responsabilidades de los órganos sociales encargados de la implementación de los esquemas de remuneración;

II. Establecer políticas y procedimientos que normen las remuneraciones ordinarias y remuneraciones extraordinarias de las personas sujetas al sistema de remuneración.

En todo caso, las políticas y procedimientos que limiten o suspendan las remuneraciones extraordinarias deberán a su vez, preverse en las condiciones de trabajo de las instituciones de banca múltiple;

III. Establecer la revisión periódica de políticas y procedimientos de pago, así como los ajustes conducentes, y

IV. Los demás aspectos que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la opinión del Banco de México, podrá exigir requerimientos de capitalización adicionales a los señalados en el artículo 50 de esta Ley cuando las instituciones de banca múltiple incumplan lo relativo a su sistema de remuneración.

> Nota de la fuente: Artículo adicionado DOF 10-01-2014

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