# Artículo 255, Ley de Instituciones de Crédito

- Ley: Ley de Instituciones de Crédito
- Ubicación: TÍTULO SÉPTIMO. De la Protección de los Intereses del Público › CAPÍTULO II. Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario › SECCIÓN SEGUNDA. De la Liquidación y Liquidación Judicial de las Instituciones de Banca Múltiple › Apartado C. De la Liquidación Judicial de las Instituciones de Banca Múltiple
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 14 de noviembre de 2025
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LIC.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-255/
- Cómo citar: Artículo 255, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-255/

## Texto

En lo relativo a la existencia o identidad de los bienes cuya separación se pida, se tendrá en cuenta lo siguiente:

I. Las acciones de separación sólo procederán cuando los bienes estén en posesión de la institución de banca múltiple desde el momento de la declaración de la liquidación judicial;

II. Si los bienes perecieren después de la declaración de la liquidación judicial y estuvieren asegurados, el separatista tendrá derecho a obtener el pago de la indemnización que se recibiere o bien a subrogarse en los derechos para reclamarla;

III. Si los bienes hubieren sido enajenados antes de la declaración de la liquidación judicial, no cabe separación del precio recibido por ellos; pero si no se hubiere hecho efectivo el pago, el separatista podrá subrogarse en los derechos contra el tercero adquirente, debiendo en su caso entregar al patrimonio de la institución el excedente entre lo que cobrare y el importe de su crédito.

En el segundo caso previsto en el párrafo anterior, el separatista no podrá presentarse como acreedor en la liquidación judicial;

IV. Podrán separarse los bienes que hubieren sido remitidos, recibidos en pago o cambiados por cualquier título jurídico, equivalente con los que eran separables;

V. La prueba de la identidad podrá hacerse aun cuando los bienes hubiesen sido privados de sus embalajes, desenfardados o parcialmente enajenados, y

VI. Siempre que los bienes separables hubieren sido dados en prenda a terceros de buena fe, el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega de dichos bienes, mientras no se le pague la obligación garantizada y los accesorios a que tenga derecho.

> Nota de la fuente: Artículo adicionado DOF 10-01-2014

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