# Artículo 267, Ley de Instituciones de Crédito

- Ley: Ley de Instituciones de Crédito
- Ubicación: TÍTULO SÉPTIMO. De la Protección de los Intereses del Público › CAPÍTULO II. Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario › SECCIÓN SEGUNDA. De la Liquidación y Liquidación Judicial de las Instituciones de Banca Múltiple › Apartado C. De la Liquidación Judicial de las Instituciones de Banca Múltiple
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 14 de noviembre de 2025
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LIC.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-267/
- Cómo citar: Artículo 267, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-267/

## Texto

Para el conocimiento y decisión de las controversias que se suscitaren durante la tramitación de la liquidación judicial se plantearán, por el interesado, a través de la vía incidental ante el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial de la institución de banca múltiple de que se trate, observándose lo siguiente:

I. Se deberán interponer dentro de los diez días siguientes a la realización del acto materia de controversia;

II. Del escrito inicial del incidente se correrá traslado por cinco días a la parte o a las partes interesadas en la cuestión. Se tendrá como confesa a la parte que no efectuare el desahogo, salvo prueba en contrario;

III. En los escritos de demanda incidental y contestación de ésta, las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar, y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada;

IV. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción segunda, el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial citará a una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes;

V. Cuando las partes ofrezcan las pruebas testimonial o pericial, exhibirán con el escrito de ofrecimiento, copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos, señalando el nombre y domicilio de los testigos y en su caso del perito de cada parte. El juez de distrito que conozca de la liquidación judicial ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular verbalmente preguntas al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. Las testimoniales o periciales a cargo de servidores públicos deberán desahogarse por escrito;

VI. Al promoverse la prueba pericial, el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial hará la designación de un perito, o de los que estime necesarios, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado;

VII. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la citada audiencia, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda prontitud a aquéllas, las copias o documentos que soliciten, apercibidas que de no hacerlo serán objeto de las medidas de apremio que el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial considere convenientes, y dejarán de recibirse las que no se hayan preparado oportunamente por falta de interés en su desahogo, y

VIII. Concluida la audiencia, sin necesidad de citación, el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial dictará la sentencia interlocutoria relativa dentro del plazo de tres días.

> Nota de la fuente: Artículo adicionado DOF 10-01-2014

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