# Artículo 273, Ley de Instituciones de Crédito

- Ley: Ley de Instituciones de Crédito
- Ubicación: TÍTULO SÉPTIMO. De la Protección de los Intereses del Público › CAPÍTULO II. Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario › SECCIÓN SEGUNDA. De la Liquidación y Liquidación Judicial de las Instituciones de Banca Múltiple › APARTADO D. De la Asistencia y Defensa Legal y de la Responsabilidad
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 14 de noviembre de 2025
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LIC.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-273/
- Cómo citar: Artículo 273, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-273/

## Texto

Los actos que lleven a cabo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como cualquier otro órgano público federal que hubiere tenido alguna participación en los procedimientos a que se refiere este artículo, no se considerarán actividad administrativa irregular y por lo tanto no serán causa de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando se efectúen en el cumplimiento a lo dispuesto en el presente Título.

Únicamente procederá la reclamación del pago de alguna indemnización con motivo de la tramitación de los procedimientos dirigidos a mantener los niveles de capitalización o de liquidez, o bien, de aquellos tendientes a llevar a cabo la intervención, revocación o resolución de instituciones, en caso de que se acredite que algún acto fue ordenado o ejecutado de manera ilegal, y que con este se causó directamente un daño patrimonial al interesado que el Estado tenga la obligación de indemnizar mediante pago de daños y perjuicios.

Se exceptúa de la obligación de indemnizar, además de los supuestos expresamente previstos en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, aquellos en que la información disponible en el momento de tomar la determinación correspondiente, y que haya servido como base para ésta, no permitiera adoptar razonablemente una resolución distinta. La información mencionada comprenderá aquella que las instituciones de banca múltiple hayan clasificado y mantenido en sus sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de esta Ley.

En todo caso, al monto del daño o perjuicio determinado, deberá restarse cualesquier pago que se hubiere efectuado con motivo de la tramitación de la resolución y liquidación respectiva.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como cualquier otro órgano público federal que hubiere tenido alguna intervención en los procedimientos mencionados, no podrán repetir de sus servidores públicos el pago de la indemnización que cubran en términos de este artículo, salvo que, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se determine que cometieron una infracción grave en términos de dicho ordenamiento y, además se acredite que actuaron con dolo y obtuvieron un lucro indebido para sí o para terceros.

> Nota de la fuente: Artículo adicionado DOF 10-01-2014

## Citado por

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