# Artículo 45-G, Ley de Instituciones de Crédito

- Ley: Ley de Instituciones de Crédito
- Ubicación: TITULO SEGUNDO. DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO › CAPITULO III. De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior.
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 14 de noviembre de 2025
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LIC.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-45-g/
- Cómo citar: Artículo 45-G, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-45-g/

## Texto

El capital social de las Filiales estará integrado por acciones de la serie “F”, que representarán cuando menos el cincuenta y uno por ciento de dicho capital. El cuarenta y nueve por ciento restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones serie “F” y “B”.

Las acciones de la serie “F” solamente podrán ser adquiridas por una Sociedad Controladora Filial o, directa o indirectamente, por una Institución Financiera del Exterior.

Las acciones de la serie "B" de las instituciones de banca múltiple Filiales se regirán por lo dispuesto en esta Ley para las acciones de la serie "O". La Institución Financiera del Exterior, propietaria de las acciones serie "F", de una institución de banca múltiple Filial, no quedará sujeta a los límites establecidos en el artículo 17 de esta Ley, respecto de su tenencia de acciones serie "B".

Las acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos, y deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas, en términos del artículo 12 de esta Ley. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, las que en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares. En todo caso, en lo relativo a gobiernos extranjeros resultará aplicable lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley.

> Nota de la fuente: Párrafo reformado DOF 17-11-1995; Párrafo reformado DOF 17-11-1995, 10-01-2014; Párrafo reformado DOF 17-11-1995, 19-01-1999; Párrafo reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014; Artículo adicionado DOF 23-12-1993. Reformado DOF 15-02-1995; Reforma DOF 17-11-1995: Derogó del artículo el entonces último párrafo

## Citado por

- Artículo 18, Ley de Instituciones de Crédito — https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-18/
- Artículo 29 Bis 13, Ley de Instituciones de Crédito — https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-29-bis-13/
- Artículo 108, Ley de Instituciones de Crédito — https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-108/

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- Artículo 213, Ley General de Sociedades Mercantiles — https://articuladomx.com/ley-general-de-sociedades-mercantiles/articulo-213/
- Artículo 32, Ley de Instituciones de Crédito — https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-32/
- Artículo 62, Ley General de Sociedades Mercantiles — https://articuladomx.com/ley-general-de-sociedades-mercantiles/articulo-62/

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