# Artículo 87, Ley de Instituciones de Crédito

- Ley: Ley de Instituciones de Crédito
- Ubicación: TITULO CUARTO. De las Disposiciones Generales y de la Contabilidad › CAPITULO I. De las Disposiciones Generales
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 14 de noviembre de 2025
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LIC.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-87/
- Cómo citar: Artículo 87, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-87/

## Texto

Las instituciones de banca múltiple deberán insertar en una publicación periódica de amplia circulación regional de la localidad de que se trate, un aviso dirigido al público que contenga la información relativa a la reubicación o clausura de las sucursales respectivas, con una anticipación de quince días a la fecha en que se tenga programada.

Las instituciones de banca múltiple requerirán autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el extranjero, así como para la cesión del activo o pasivo de sus sucursales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, que las sucursales de instituciones de crédito establecidas en el extranjero realicen operaciones que no estén previstas en las leyes mexicanas, para ajustarse a las condiciones del mercado en que operen, para lo cual tendrán que proporcionar a la mencionada Secretaría los antecedentes, procedimientos, disposiciones y formalidades inherentes a la práctica de cada tipo de operación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para autorizar lo señalado en el párrafo precedente.

> Nota de la fuente: Párrafo reformado DOF 04-06-2001, 05-11-2004, 01-02-2008; Párrafo reformado DOF 04-06-2001, 01-02-2008; Párrafo reformado DOF 04-06-2001, 01-02-2008; Reforma DOF 04-06-2001: Derogó del artículo el entonces párrafo quinto

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