# Artículo 92 Bis 4, Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

- Ley: Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
- Ubicación: TÍTULO SÉPTIMO. DE LA SUPERVISIÓN
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 14 de noviembre de 2025
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LPDUSF.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-de-proteccion-y-defensa-al-usuario-de-servicios-financieros/articulo-92-bis-4/
- Cómo citar: Artículo 92 Bis 4, Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-proteccion-y-defensa-al-usuario-de-servicios-financieros/articulo-92-bis-4/

## Texto

Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 92 Bis 3 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional. Adicionalmente, deberán ser firmados por la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia de la propia Institución Financiera, y ser presentados al consejo de administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada a la Comisión Nacional. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la Institución Financiera para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.

En caso de que la Institución Financiera requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.

Si la Comisión Nacional no ordena a la Institución Financiera modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.

Cuando la Comisión Nacional ordene a la Institución Financiera modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la Institución Financiera contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de la Comisión Nacional.

De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.

> Nota de la fuente: Artículo adicionado DOF 10-01-2014

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