# Artículo 11, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

- Ley: Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
- Ubicación: TITULO I › CAPITULO II. De la Enajenación
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 7 de noviembre de 2025
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LIEPS.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-11/
- Cómo citar: Artículo 11, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-11/
- Nota de verificación: Fecha de última reforma: el documento dice 2025-11-07; index.htm dice 2025-12-22, que es la fecha de «Cuotas actualizadas por Acuerdo DOF 22-12-2025» del encabezado del documento (actualización de cantidades, no reforma del texto).
- Nota de verificación: Artículo 2: contiene una tabla; cada fila se escribe como un párrafo con celdas separadas por « | ».
- Nota de verificación: Artículo 2-D: contiene una tabla; cada fila se escribe como un párrafo con celdas separadas por « | ».

## Texto

Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones, se considerará como valor la contraprestación.

Los productores o importadores de cigarros y otros productos que contengan nicotina, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos la contraprestación pactada.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, no se pagará por las enajenaciones subsecuentes, no procediendo en ningún caso el acreditamiento o la devolución del impuesto por dichas enajenaciones.

Tratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros enajenados, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos enajenados y en el caso de otros productos que contengan nicotina la cantidad de miligramos de nicotina enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados de bebidas saborizadas con azúcares o edulcorantes añadidos; tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas con azúcares o edulcorantes añadidos que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener, del total de productos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades, según corresponda. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida, según corresponda.

> Nota de la fuente: Párrafo reformado DOF 07-11-2025; Párrafo reformado DOF 09-12-2019, 07-11-2025; Artículo reformado DOF 30-12-1983, 31-12-1987, 20-12-1991, 20-07-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002, 30-12-2002, 23-12-2005, 27-11-2009, 11-12-2013, 18-11-2015

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