# Artículo 23-A, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

- Ley: Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
- Ubicación: TITULO I › CAPITULO VI. De las Facultades de las Autoridades
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 7 de noviembre de 2025
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LIEPS.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-23-a/
- Cómo citar: Artículo 23-A, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-23-a/
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## Texto

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, no den cumplimiento a lo establecido en el último párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta Ley. Para estos efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de destilación o envasamiento adquiridos, incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes, fueron utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad, los bienes citados y que los litros que así se determinen, disminuidos de aquéllos reportados por los contribuyentes en los términos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo antes citado, fueron enajenados y efectivamente cobrados en el periodo por el cual se realiza la determinación.

El impuesto que resulte de la determinación presuntiva a que se refiere el párrafo anterior, se adicionará al impuesto determinado a cargo del contribuyente con motivo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8o. de esta Ley, en relación con el artículo 19 de la misma.

> Nota de la fuente: Párrafo reformado DOF 31-12-2003; Artículo adicionado DOF 01-01-2002

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