# Artículo 195, Ley Federal de Derechos

- Ley: Ley Federal de Derechos
- Ubicación: TITULO PRIMERO. De los Derechos por la Prestación de Servicios › CAPITULO XIV. De la Secretaría de Salud › Sección Primera. Autorizaciones en Materia Sanitaria
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 7 de noviembre de 2025
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LFD.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-federal-de-derechos/articulo-195/
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## Texto

Por los servicios que presta la autoridad sanitaria para actividades reguladas por la misma, se pagarán los siguientes derechos:

I. Por el trámite y, en su caso, expedición del permiso sanitario en materia de publicidad vinculada a las actividades, productos, bienes y servicios a los que se refiere la Ley General de Salud, se pagará el derecho de permiso sanitario en materia de publicidad, por cada producto y tipo de mensaje, de conformidad con las siguientes cuotas:

a). Televisión e Internet $44,252.23

b). Cine, video en lugares públicos cerrados y en medios de transporte público $4,905.39

c). Radio $3,485.40

d). Prensa $1,161.80

e). Folletos, catálogos, carteles y otros medios similares $800.35

f). Anuncios en exteriores $6,196.26

Los derechos que se establecen en esta fracción, se pagarán por cada tipo de mensaje que comprenda la autorización que se otorgue, según el medio publicitario que se utilice de los señalados en los incisos de esta fracción.

Cuando la publicidad se refiera a bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias tóxicas, plaguicidas y de alimentos de bajo valor nutritivo, se pagará el derecho a que se refiere este artículo conforme al doble de las cuotas señaladas en los incisos anteriores.

Cuando la publicidad se refiera a suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a las cuotas señaladas en esta fracción, aumentadas con el 50% de las cuotas según el inciso que corresponda.

No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, por la publicidad para programas o campañas para la prevención de riesgos en materia de salud.

II. (Se deroga).

III. Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos de insumos para la salud o por cada solicitud de visita de verificación sanitaria para certificación de buenas prácticas de fabricación de fármacos, medicamentos y otros insumos para la salud, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a). Por fábrica o laboratorio $164,122.92

Tratándose de centros de mezcla para la preparación de mezclas parenterales nutricionales y medicamentosas, se pagará el 50% del derecho que corresponda a este inciso.

b). Por almacén de depósito y distribución, o de acondicionamiento $53,128.44

c). Por farmacia o botica $2,065.44

d). Droguerías $6,499.53

Tratándose de la licencia sanitaria de establecimientos que realicen actividades de producción, fabricación o importación de productos del tabaco, se pagarán los derechos al doble de las cuotas señaladas en los incisos a) o b) de esta fracción, según corresponda.

Quedan exceptuados del pago de este derecho, las farmacias y boticas en poblaciones menores de 2500 habitantes. El número de habitantes de las poblaciones se determinará de conformidad con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población publicadas por el Consejo Nacional de Población.

Por la modificación o actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.

No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

IV. Por cada solicitud, análisis y, en su caso, expedición de licencia sanitaria, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a). Para establecimientos de atención médica donde se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos, por cada uno: $29,896.54

b). Para establecimientos que presten servicio de hemodiálisis, por cada uno: $29,174.69

Por la modificación o actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho.

No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

> Nota de la fuente: Inciso reformado DOF 13-11-2008, 07-11-2025; Inciso reformado DOF 13-11-2008; Inciso reformado DOF 13-11-2008; Fracción derogada DOF 13-11-2008; Párrafo reformado DOF 13-11-2008, 07-11-2025; Párrafo reformado DOF 07-11-2025; Párrafo adicionado DOF 11-12-2013; Inciso reformado DOF 13-11-2008; Inciso reformado DOF 13-11-2008, 07-11-2025; Inciso reformado DOF 07-11-2025; Párrafo adicionado DOF 27-11-2009; Párrafo reformado DOF 01-12-2004; Párrafo adicionado DOF 01-12-2004; Párrafo con incisos reformado DOF 12-11-2021; Fracción adicionada DOF 27-12-2006; Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 31-12-1999. Adicionado y reubicado DOF 31-12-2003

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