# Artículo 240, Ley Federal de Derechos

- Ley: Ley Federal de Derechos
- Ubicación: TITULO SEGUNDO. De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público › CAPITULO XI. Espacio Aéreo
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 7 de noviembre de 2025
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LFD.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-federal-de-derechos/articulo-240/
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## Texto

El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas de radiocomunicación privada y redes de radiocomunicaciones inteligentes, se pagará anualmente por cada frecuencia asignada, conforme a las siguientes cuotas:

I. Para redes que cuenten con estaciones base o repetidoras:

a) Por cada estación base $14,297.02

b) Por cada estación repetidora $21,445.64

II. Para quienes únicamente cuenten con equipos móviles o portátiles en la red, se pagará por todos los equipos móviles, portátiles o terminales de radiocomunicación privada de usuario $9,405.94

III. (Se deroga).

IV. Por cada frecuencia asignada a nivel nacional, no importando la cantidad de estaciones bases, móviles o fijas $1,916,617.41

a). Por frecuencia asignada a nivel regional, se pagará por Entidad Federativa, sin importar la cantidad de estaciones bases, móviles o fijas $92,738.86

V.- Por los sistemas de alta frecuencia H.F., la cuota del derecho se pagará por hora frecuencia, tomando como mínimo dos horas diarias, por equipo terminal base o móvil. $2,011.89

VI.- Por la autorización provisional que no exceda de seis meses, se pagará diariamente por cada frecuencia $153.71

VII. (Se deroga).

VIII. Para sistemas que utilicen el espectro radioeléctrico con fines de pruebas, propósitos de experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipo, se pagarán los derechos por el uso del espectro radioeléctrico en los términos siguientes:

a). En sistemas que operen en periodos de hasta seis meses $4,595.39

b). En sistemas que operen en periodos superiores a seis meses $9,190.90

IX.- Para el servicio privado móvil de radiocomunicación especializada de flotillas (trunking) se pagará por cada frecuencia sin importar el número de bases, móviles y repetidores $18,819.90

X. Por el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico para uso secundario:

a). En la banda de 88 a 108 MHz $13,821.66

b). En las demás bandas de frecuencias $54,349.90

Si el uso a que se refiere esta fracción resultara por un período menor a un año, el monto del derecho que se deberá pagar será el que se obtenga de dividir la cuota del inciso a) o b), según corresponda, entre 365 y su resultado multiplicarlo por la cantidad de días autorizados.

> Nota de la fuente: Párrafo reformado DOF 26-12-1990, 28-12-1994, 29-12-1997, 31-12-1998, 07-11-2025; Fracción reformada DOF 20-12-1991. Reformada con incisos DOF 31-12-1998; Fracción reformada DOF 18-12-1992, 31-12-1998; Fracción reformada DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 18-12-1992, 15-12-1995. Derogada DOF 31-12-1998; Fracción reformada DOF 26-12-1990. Reformada con inciso DOF 30-12-2002; Fracción reformada DOF 20-12-1991, 15-12-1995, 29-12-1997; Fracción adicionada DOF 26-12-1990; Fracción adicionada DOF 20-12-1991. Reformada DOF 15-12-1995. Derogada DOF 30-12-2002; Párrafo reformado DOF 12-11-2021, 07-11-2025; Fracción adicionada DOF 20-12-1991. Reformada DOF 31-12-1999. Reformada con incisos DOF 01-01-2002; Fracción adicionada DOF 15-12-1995; Fracción adicionada DOF 29-12-1997. Derogada DOF 18-11-2010. Adicionada DOF 12-11-2021; Reforma DOF 01-01-2002: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 30-12-1996 y reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999)

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