# Artículo 29-D, Ley Federal de Derechos

- Ley: Ley Federal de Derechos
- Ubicación: TITULO PRIMERO. De los Derechos por la Prestación de Servicios › CAPITULO III. De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público › Sección Primera. Inspección y Vigilancia
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 7 de noviembre de 2025
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LFD.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-federal-de-derechos/articulo-29-d/
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## Texto

Las entidades o sujetos a que se refiere este artículo incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:

I. Almacenes Generales de Depósito:

Cada entidad que pertenezca al sector de Almacenes Generales de Depósito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual a la suma de una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.135636 al millar por el importe que resulte de la suma de los valores de los siguientes conceptos: i) certificados de depósito de bienes, emitidos por la entidad de que se trate, ii) Inventarios de mercancía y iii) Cartera de crédito.

b). El resultado de multiplicar 1.350500 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esas otras cuentas por cobrar.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $638,782.14

II. (Se deroga).

III. Banca de Desarrollo:

Cada entidad que pertenezca al sector de Banca de Desarrollo, entendiéndose por ello aquellas que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito tengan tal carácter, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.105887 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate.

b). El resultado de multiplicar 0.031500 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $12,293,084.30, ni mayor a: $123,138,179.48

IV. Banca Múltiple:

Cada entidad que pertenezca al sector de Banca Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.128561 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate.

b). El resultado de multiplicar 0.007110 al millar, por el valor de sus activos totales.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $7,375,850.55

V. Casas de Bolsa:

Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Bolsa, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 2.807900 al millar, por el valor de su capital global.

b). El resultado de multiplicar 2.545800 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital.

c). (Se deroga).

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad que resulte de multiplicar 0.083 por el capital mínimo requerido, equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión, y no podrá ser mayor a $31,608,664.84

VI. Casas de Cambio:

Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Cambio, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 4.000000 al millar, por el valor de su capital contable.

b). El resultado de multiplicar 18.750000 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas, las cuales serán equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos. En este caso, cuando las disponibilidades netas sean negativas, la aplicación de la fórmula a que se refiere este inciso será equivalente a sumar el valor absoluto de dichas disponibilidades netas al capital contable.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $983,446.72 y no podrá ser mayor a $1,494,721.48

VII. (Se deroga).

VIII. Inmobiliarias:

Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias, entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito, casas de bolsa o uniones de crédito, en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores o de la Ley de Uniones de Crédito, según corresponda, pagará una cuota equivalente al resultado de multiplicar 0.432864 al millar, por el valor de su capital contable.

a). (Se deroga).

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $147,445.08

IX. Cada Federación constituida en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular pagará una cuota de $5,340,670.09, o bien, podrá optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades relativas a cada una de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de integración financiera rural, que supervise:

a). El resultado de multiplicar 0.030000 al millar, por el valor de sus pasivos totales;

b). El resultado de multiplicar 0.020000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida, y

c). El resultado de multiplicar 0.00800 al millar, por el valor de su cartera de crédito total menos las reservas preventivas.

En caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c) anteriores, tal cuota en ningún caso podrá ser inferior a $42,725.37 por cada una de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de integración financiera rural que supervise la Federación de que se trate.

X. El Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores pagará una cuota de $32,044,020.44, o bien, podrá optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades relativas a cada una de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que supervise:

a). El resultado de multiplicar 0.10000 al millar, por el valor de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.26000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida, y

c). El resultado de multiplicar 0.01800 al millar, por el valor de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

En caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c) anteriores, en ningún caso dicha cuota podrá ser inferior a $42,725.37 por cada sociedad que supervise el Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores.

XI. Cada entidad que pertenezca al sector de Fondos de Inversión, entendiéndose para estos efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, excluyendo a las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota de $2,307,169.46, o bien, podrá optar por pagar el equivalente al valor que resulte menor entre el total de las operaciones de venta de activos objeto de inversión que realice el Fondo de Inversión y el total de las operaciones de compra de dichos activos, multiplicado por 0.0065 al millar.

La cuota que resulte de la aplicación de la opción prevista en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a $46,288.52

Cuando las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

XII. (Se deroga).

XIII. Uniones de Crédito:

Cada entidad que pertenezca al sector de Uniones de Crédito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.393000 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

b). El resultado de multiplicar 0.243000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.

c). El resultado de multiplicar 0.011650 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $393,378.71

XIV. (Se deroga).

XV. Fideicomisos Públicos:

Los fideicomisos públicos, que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito formen parte del Sistema Bancario Mexicano, pagarán una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de $3,990,974.20

b). El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.

XVI. Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores:

El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de: $3,725,704.41

b). El resultado de multiplicar 0.121726 al millar, por el total de sus activos.

XVII. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:

El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de: ........ ... $3,725,704.41

b). El resultado de multiplicar 0.013097 al millar, por el total de sus activos.

XVIII. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas:

Cada sociedad que pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las sociedades que en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen parte instituciones de crédito, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.589202 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

b). El resultado de multiplicar 0.257000 al millar, por el valor del total de sus activos.

c). (Se deroga).

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $1,229,308.44

XIX. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros:

Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad que resulte de multiplicar 0.005929 al millar por el total del activo del balance general consolidado con subsidiarias.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $1,788,589.94

XX. Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

El Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de $3,615,013.82

b). El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.

XXI. (Se deroga).

En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a X y XII a XX del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota, salvo lo dispuesto en el inciso b) de la fracción VI de este artículo.

> Nota de la fuente: Párrafo reformado DOF 01-12-2004; Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025; Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007; Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 07-11-2025; Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013; Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025; Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025; Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025; Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007; Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025; Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025; Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025; Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025; Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogado DOF 07-11-2025; Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025; Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007; Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007; Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025; Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013; Párrafo reformado DOF 27-12-2006; Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008; Inciso reformado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 27-12-2006; Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 07-11-2025; Párrafo reformado DOF 07-11-2025; Inciso reformado DOF 07-11-2025; Inciso reformado DOF 07-11-2025; Párrafo reformado DOF 07-11-2025; Fracción reformada DOF 27-12-2006. Reformada con incisos DOF 18-11-2010; Párrafo reformado DOF 07-11-2025; Inciso reformado DOF 07-11-2025; Inciso reformado DOF 07-11-2025; Párrafo reformado DOF 07-11-2025; Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Reformada con incisos DOF 18-11-2010; Párrafo reformado DOF 07-11-2025; Párrafo reformado DOF 07-11-2025; Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008, 18-11-2010; Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013; Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007; Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007; Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007; Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025; Fracción adicionada DOF 01-12-2004. Reformada DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogada DOF 19-12-2024; Párrafo reformado DOF 13-11-2008; Párrafo reformado DOF 13-11-2008; Inciso reformado DOF 07-11-2025; Inciso reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007; Reforma DOF 13-11-2008: Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero (antes reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007); Fracción adicionada DOF 01-12-2004; Inciso reformado DOF 07-11-2025; Inciso reformado DOF 24-12-2007, 07-11-2025; Fracción adicionada DOF 27-12-2006; Inciso reformado DOF 07-11-2025; Inciso reformado DOF 24-12-2007, 07-11-2025; Fracción adicionada DOF 27-12-2006; Inciso reformado DOF 24-12-2007; Inciso reformado DOF 24-12-2007, 07-11-2025; Inciso reformado DOF 24-12-2007. Derogado DOF 07-11-2025; Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 07-11-2025; Reforma DOF 13-11-2008: Derogó de la fracción el entonces párrafo cuarto; Fracción adicionada DOF 27-12-2006; Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 07-11-2025; Párrafo reformado DOF 07-11-2025; Fracción adicionada DOF 27-12-2006; Inciso reformado DOF 07-11-2025; Fracción adicionada DOF 13-11-2008; Fracción adicionada DOF 13-11-2008. Derogada DOF 18-11-2010; Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 13-11-2008, 18-11-2010; Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-2003

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