# Artículo 32, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

- Ley: Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
- Ubicación: TITULO SEGUNDO. Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Titulares › CAPITULO III
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 15 de enero de 2026
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LFTSE.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-federal-de-los-trabajadores-al-servicio-del-estado/articulo-32/
- Cómo citar: Artículo 32, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Texto vigente, última reforma DOF 15 ene 2026. https://articuladomx.com/ley-federal-de-los-trabajadores-al-servicio-del-estado/articulo-32/
- Nota de verificación: Transitorios de decretos de reforma: la fuente los incluye solo «A partir de 1998»; los anteriores no están en este archivo.

## Texto

El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.

Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.

A trabajo igual, desempeñado en las mismas condiciones y jornada, deberá corresponder salario igual, sin tener en cuenta el sexo ni el género.

En cumplimiento de las obligaciones del Estado de eliminar la brecha salarial de género, se promoverán acciones para erradicar las prácticas retributivas desiguales y garantizar la igualdad sustantiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.

En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos.

> Nota de la fuente: Párrafo reformado DOF 31-12-1984; Párrafo reformado DOF 31-12-1984; Párrafo adicionado DOF 15-01-2026; Párrafo adicionado DOF 15-01-2026; Párrafo reformado DOF 03-05-2006; Párrafo adicionado DOF 03-05-2006; Artículo reformado DOF 21-02-1983, 12-01-1984

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