# Artículo 19, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

- Ley: Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
- Ubicación: TÍTULO II. De la Substanciación y Resolución del Juicio › CAPÍTULO II. De la Contestación
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 9 de junio de 2026
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LFPCA.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-federal-de-procedimiento-contencioso-administrativo/articulo-19/
- Cómo citar: Artículo 19, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Texto vigente, última reforma DOF 9 jun 2026. https://articuladomx.com/ley-federal-de-procedimiento-contencioso-administrativo/articulo-19/

## Texto

Admitida la demanda se correrá traslado de ella a la persona demandada, emplazándola para que la conteste dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación en tiempo y forma, o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que la persona actora impute de manera precisa a la persona demandada, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.

Cuando la persona demandante haya ejercido su opción de tramitar el juicio en la vía tradicional, la autoridad demandada o la persona que tenga el carácter de tercera, podrán comparecer en el juicio y presentar sus promociones, a través del Sistema de Justicia en Línea, o bien, en su caso, a través de la herramienta digital que para tal efecto establezca el Tribunal, sin que sea necesario que se exhiban copias para traslados.

La Sala dispondrá lo conducente para que se impriman y certifiquen las constancias de las actuaciones que presente la autoridad o el tercero, a fin de que se integren al expediente del juicio en la vía tradicional. En este caso, los traslados a las partes se notificarán a través del Sistema de Justicia en Línea, o bien, de ser el caso, a través de la herramienta que para tal efecto establezca el Tribunal.

Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y, tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. La omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo del promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple. En cualquier caso, la persona Magistrada Instructora excepcionalmente podrá requerir fundada y motivadamente, si lo estima necesario, la exhibición física de los documentos de que se trate. Lo anterior sin que se prejuzgue sobre el valor de los documentos.

Lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto de este artículo no será aplicable para los expedientes administrativos que hubieren sido ofrecidos por la persona actora, en los términos del artículo 14, fracción V, de esta Ley, mismos que deberán ser exhibidos a través de la oficialía de partes correspondiente.

Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por la persona actora como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Cuando las personas demandadas fueren varias el término para contestar les correrá individualmente.

Las dependencias, organismos o autoridades cuyos actos o resoluciones sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal, así como aquéllas encargadas de su defensa en el juicio y quienes puedan promover juicio de lesividad, deben registrar su dirección de correo electrónico institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representación en los juicios contencioso administrativos, para el efecto del envío del aviso electrónico, salvo en los casos en que ya se encuentren registrados en el Sistema de Justicia en Línea.

> Nota de la fuente: Párrafo reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026; Párrafo adicionado DOF 09-06-2026; Párrafo adicionado DOF 09-06-2026; Párrafo adicionado DOF 09-06-2026; Párrafo adicionado DOF 09-06-2026; Párrafo reformado DOF 09-06-2026; Párrafo reformado DOF 09-06-2026; Párrafo adicionado DOF 13-06-2016

## Artículos relacionados

- Artículo 522, Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares — https://articuladomx.com/codigo-nacional-de-procedimientos-civiles-y-familiares/articulo-522/
- Artículo 869, Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares — https://articuladomx.com/codigo-nacional-de-procedimientos-civiles-y-familiares/articulo-869/
- Artículo 58-6, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo — https://articuladomx.com/ley-federal-de-procedimiento-contencioso-administrativo/articulo-58-6/
- Artículo 214, Ley General de Responsabilidades Administrativas — https://articuladomx.com/ley-general-de-responsabilidades-administrativas/articulo-214/
- Artículo 58-21, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo — https://articuladomx.com/ley-federal-de-procedimiento-contencioso-administrativo/articulo-58-21/

---
Articulado no es asesoría legal. Articulado no está afiliado a ningún gobierno ni a ninguna entidad pública. Verifica siempre con la publicación oficial en el Diario Oficial de la Federación o el periódico oficial del estado.
