# Artículo 28, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

- Ley: Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
- Ubicación: TÍTULO II. De la Substanciación y Resolución del Juicio › CAPÍTULO III. De las Medidas Cautelares
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 9 de junio de 2026
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LFPCA.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-federal-de-procedimiento-contencioso-administrativo/articulo-28/
- Cómo citar: Artículo 28, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Texto vigente, última reforma DOF 9 jun 2026. https://articuladomx.com/ley-federal-de-procedimiento-contencioso-administrativo/articulo-28/

## Texto

La solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, presentada por la persona actora o su representante legal, se tramitará y resolverá, de conformidad con las reglas siguientes:

I. Se concederá siempre que:

a) No se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y

b) Se deroga.

Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

1. Se continúe con la realización de actividades o prestación de servicios que requieran de permiso, autorización o concesión emitida por autoridad federal competente, cuando no se cuente con la misma.

2. Se permita la consumación o continuación de conductas que constituyan infracción o delito previstos en términos de las disposiciones de la ley de la materia de la cual derive la resolución impugnada en el juicio.

II. Para el otorgamiento de la suspensión deberán satisfacerse los siguientes requisitos:

a) Tratándose de la suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concederá la suspensión, la que surtirá sus efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.

Al otorgar la suspensión, se podrá reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos:

1. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica de la persona solicitante, y

2. Si se tratara de tercera persona distinta al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.

b) En los casos en que la suspensión pudiera causar daños o perjuicios a terceras personas, se concederá si la persona solicitante otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar el perjuicio que con ella se cause, si ésta no obtiene sentencia favorable.

En caso de afectaciones no estimables en dinero, de proceder la suspensión, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

c) En los demás casos, se concederá determinando la situación en que habrán de quedar las cosas, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal, hasta que se pronuncie sentencia firme.

d) El monto de la garantía y contragarantía será fijado por la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor o quien los supla.

III. El procedimiento será:

a) La solicitud podrá ser formulada en la demanda o en escrito diverso presentado ante la Sala en que se encuentre radicado el juicio, en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia definitiva.

b) Se tramitará por cuerda separada, bajo la responsabilidad de la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor.

c) La Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor deberá proveer sobre la suspensión provisional de la ejecución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud.

d) La Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor requerirá a la autoridad demandada un informe relativo a la suspensión definitiva, el que se deberá rendir en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo. Vencido el término, con el informe o sin él, el Magistrado o la Magistrada resolverá lo que corresponda, dentro de los cinco días siguientes.

IV. Mientras no se dicte sentencia definitiva en el juicio, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor podrá modificar o revocar la resolución que haya concedido o negado la suspensión definitiva, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.

V. Cuando la persona solicitante de la suspensión obtenga sentencia favorable firme, la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor ordenará la cancelación o liberación de la garantía otorgada. En caso de que la sentencia firme le sea desfavorable, a petición de la contraparte o en su caso, de la persona tercera, y previo acreditamiento de que se causaron perjuicios o se sufrieron daños, la Sala ordenará hacer efectiva la garantía otorgada ante la autoridad.

> Nota de la fuente: Párrafo reformado DOF 09-06-2026; Inciso derogado DOF 09-06-2026; Párrafo con numerales adicionado DOF 09-06-2026; Numeral reformado DOF 09-06-2026; Numeral reformado DOF 09-06-2026; Párrafo reformado DOF 09-06-2026; Inciso reformado DOF 13-06-2016; Inciso reformado DOF 09-06-2026; Inciso reformado DOF 13-06-2016; Inciso reformado DOF 09-06-2026; Inciso reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026; Inciso reformado DOF 13-06-2016, 09-06-2026; Fracción reformada DOF 13-06-2016, 09-06-2026; Fracción reformada DOF 09-06-2026; Artículo reformado DOF 10-12-2010

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