# Artículo 327 Quáter, Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

- Ley: Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial
- Ubicación: TÍTULO QUINTO BIS. Del Procedimiento de Emisión de Resolución Obligatoria de Patentes o Registros › Capítulo III. Del Procedimiento de Emisión de Resolución Obligatoria de Patentes o Registros
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 3 de abril de 2026
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LFPPI.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-federal-de-proteccion-a-la-propiedad-industrial/articulo-327-quater/
- Cómo citar: Artículo 327 Quáter, Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial. Texto vigente, última reforma DOF 3 abr 2026. https://articuladomx.com/ley-federal-de-proteccion-a-la-propiedad-industrial/articulo-327-quater/

## Texto

Recibida la solicitud del procedimiento de emisión de resolución obligatoria de patentes o registros, el Comité Técnico Especializado, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud, requerirá a la persona servidora pública responsable del trámite de patente o registro que rinda el informe que corresponda, el cual deberá contener, al menos, el examen de forma y, en su caso, el de fondo, cuando corresponda conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, así como el señalamiento de las actuaciones respectivas a la solicitud. Dicho informe deberá rendirse dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente al que reciba el requerimiento, en términos de lo dispuesto en el Reglamento.

El Comité Técnico Especializado, dentro de los tres días siguientes a la recepción del informe referido en el párrafo anterior o fenecido el plazo para rendirlo, deberá determinar sobre la procedencia del procedimiento de emisión de resolución obligatoria de patentes o registros, en términos de la normatividad aplicable, únicamente con las constancias remitidas por la persona servidora pública y su informe sin que sean admisibles pruebas que no obran dentro del expediente.

La valoración señalada en el párrafo anterior no constituirá instancia y las determinaciones que dicte el Comité Técnico Especializado al respecto no podrán ser impugnadas por las personas solicitantes, ni admitirán recurso alguno.

En caso de que de las actuaciones que obren en el expediente se desprenda que se excedieron injustificadamente los plazos referidos en el artículo 327 Bis de la presente Ley, el Comité Técnico Especializado, al día siguiente en que emita su determinación, requerirá a la persona servidora pública responsable del trámite de patente o registro para que, en términos de la normatividad aplicable, emita la resolución definitiva y la notifique a la persona solicitante en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción del requerimiento.

La persona servidora pública responsable del trámite de patente o registro deberá dar aviso del cumplimiento al Comité Técnico Especializado, al día hábil siguiente de que concluya el plazo señalado en el párrafo anterior. De lo contrario, de resultar procedente, se llevará a cabo el procedimiento de responsabilidades conforme a lo previsto en la legislación de la materia.

> Nota de la fuente: Artículo adicionado DOF 03-04-2026

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