# Artículo 291-S, Ley Federal del Trabajo

- Ley: Ley Federal del Trabajo
- Ubicación: TITULO SEXTO. Trabajos Especiales › CAPITULO IX BIS. TRABAJO EN PLATAFORMAS DIGITALES
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 14 de mayo de 2026
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LFT.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-federal-del-trabajo/articulo-291-s/
- Cómo citar: Artículo 291-S, Ley Federal del Trabajo. Texto vigente, última reforma DOF 14 may 2026. https://articuladomx.com/ley-federal-del-trabajo/articulo-291-s/
- Nota de verificación: Transitorios de decretos de reforma: la fuente los incluye solo «A partir de 1998»; los anteriores no están en este archivo.
- Nota de verificación: Artículo 513: contiene una tabla; cada fila se escribe como un párrafo con celdas separadas por « | ».

## Texto

Las empresas de plataformas digitales tienen prohibido:

I. El cobro a las personas trabajadoras por la inscripción, uso, separación o conceptos similares, relacionados con la relación laboral;

II. El trabajo de personas menores de edad;

III. La retención de dinero a las personas trabajadoras adicional a los conceptos establecidos en la ley;

IV. Establecer restricciones de conexión a las personas trabajadoras en plataformas digitales, salvo en los casos que establece el artículo 291-M de esta Ley;

V. El encubrimiento o la simulación que busque desvirtuar el vínculo laboral mediante contratos de carácter civil, mercantil u otros;

VI. La prestación de servicios de puesta a disposición de personal propio en beneficio de otra persona física o moral, y

VII. Manipular el ingreso de las personas trabajadoras para evitar su calificación como trabajadores subordinados de plataformas digitales.

> Nota de la fuente: Artículo adicionado DOF 24-12-2024

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