# Artículo 114, Ley General de Población

- Ley: Ley General de Población
- Ubicación: CAPITULO VIII. Sanciones
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 16 de julio de 2025
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LGP.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-general-de-poblacion/articulo-114/
- Cómo citar: Artículo 114, Ley General de Población. Texto vigente, última reforma DOF 16 jul 2025. https://articuladomx.com/ley-general-de-poblacion/articulo-114/
- Nota de verificación: Transitorios de decretos de reforma: la fuente los incluye solo «A partir de 1996»; los anteriores no están en este archivo.

## Texto

Las autoridades federales, estatales o municipales que incurran en violaciones a la presente Ley o a las disposiciones que la reglamenten, que no constituyan delitos, serán sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y destitución en caso de reincidencia.

> Nota de la fuente: Artículo recorrido (antes artículo 94) DOF 22-07-1992

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