# Artículo 79, Ley General de Salud

- Ley: Ley General de Salud
- Ubicación: TITULO CUARTO. Recursos Humanos para los Servicios de Salud › CAPITULO I. Profesionales, Técnicos y Auxiliares
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 15 de enero de 2026
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LGS.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-general-de-salud/articulo-79/
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## Texto

Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, farmacia, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, partería profesional, terapia física, trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

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> Nota de la fuente: Párrafo reformado DOF 08-12-2017, 24-01-2020, 26-03-2024; Artículo reformado DOF 09-05-2007, 17-03-2015

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