# Artículo 153, Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

- Ley: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
- Ubicación: TÍTULO OCTAVO. DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN › Capítulo I. Del Recurso de Revisión
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 20 de marzo de 2025
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LGTAIP.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-general-de-transparencia-y-acceso-a-la-informacion-publica/articulo-153/
- Cómo citar: Artículo 153, Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Texto vigente, última reforma DOF 20 mar 2025. https://articuladomx.com/ley-general-de-transparencia-y-acceso-a-la-informacion-publica/articulo-153/
- Nota de verificación: Línea del decreto de expedición, no de la ley, omitida del cuerpo (tras el artículo 216): «Artículo Segundo a Artículo Cuarto.- …….».

## Texto

Las Autoridades garantes resolverán el recurso de revisión conforme a lo siguiente:

I. Interpuesto el recurso de revisión deberán proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;

II. Admitido el recurso de revisión deberán integrar un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga. De considerarse improcedente el recurso, deberá desecharse mediante acuerdo fundado y motivado, dentro de un plazo máximo de cinco días contados a partir de la conclusión del plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a sus intereses convenga, debiendo notificarle dentro de los tres días siguientes a la emisión del acuerdo;

III. En caso de existir persona tercera interesada, se le hará la notificación para que en el plazo mencionado en la fracción anterior acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;

IV. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho. Se recibirán aquellas pruebas que resulten supervinientes por las partes, mismas que serán tomadas en cuenta, siempre y cuando no se haya dictado la resolución;

V. Podrán determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;

VI. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, procederán a decretar el cierre de instrucción. Asimismo, a solicitud de los sujetos obligados o los recurrentes, los recibirán en audiencia, a efecto de allegarse de mayores elementos de convicción que le permitan valorar los puntos controvertidos objeto del recurso de revisión;

VII. No estarán obligadas a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y

VIII. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

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