# Artículo 182, Ley Nacional de Ejecución Penal

- Ley: Ley Nacional de Ejecución Penal
- Ubicación: TÍTULO QUINTO. Beneficios Preliberacionales y Sanciones no Privativas de la Libertad › Capítulo VIII. Justicia Terapéutica › Sección Cuarta. Del Procedimiento
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 1 de abril de 2024
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LNEP.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-nacional-de-ejecucion-penal/articulo-182/
- Cómo citar: Artículo 182, Ley Nacional de Ejecución Penal. Texto vigente, última reforma DOF 1 abr 2024. https://articuladomx.com/ley-nacional-de-ejecucion-penal/articulo-182/

## Texto

Audiencia Inicial

En la audiencia inicial el Juez de Ejecución debe:

I. Precisar los antecedentes del caso, así como el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y de admisión;

II. Escuchar a la persona sentenciada sobre la voluntad libre e informada de someterse a las condiciones del programa;

III. Hacer del conocimiento de la persona sentenciada los derechos, obligaciones, incentivos y medidas disciplinarias del programa;

IV. Solicitar al representante del Centro de Tratamiento explique el programa de tratamiento al caso concreto;

V. Citar a quienes realizaron el diagnóstico confirmatorio si lo considera necesario;

VI. Escuchar al Ministerio Público, al sentenciado y a su defensor, a fin de que manifiesten lo que a su derecho corresponda;

VII. Señalar el programa de tratamiento a seguir y el Centro que corresponda, y

VIII. Fijar la periodicidad de las audiencias de seguimiento.

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