# Artículo 221, Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes — Auto de inicio

- Ley: Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
- Ubicación: LIBRO CUARTO. EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS › TÍTULO II. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES › CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 20 de diciembre de 2022
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LNSIJPA.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/ley-nacional-del-sistema-integral-de-justicia-penal-para-adolescentes/articulo-221/
- Cómo citar: Artículo 221, Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Texto vigente, última reforma DOF 20 dic 2022. https://articuladomx.com/ley-nacional-del-sistema-integral-de-justicia-penal-para-adolescentes/articulo-221/

## Texto

Una vez recibida la solicitud, la administración del juzgado registrará la causa y la turnará al Juez competente. Recibida la causa, el Juez de Ejecución contará con un plazo de setenta y dos horas para emitir un auto en cualquiera de los siguientes sentidos:

I. Admitir la solicitud e iniciar el trámite del procedimiento;

II. Prevenir para que aclare o corrija la solicitud, si fuere necesario, o

III. Desechar por ser notoriamente improcedente.

Cuando se realice una prevención, el solicitante tendrá un plazo de setenta y dos horas para que aclare o corrija la solicitud, en caso de no hacerlo, se desechará de plano.

El auto que admita la solicitud deberá realizarse por escrito y notificarse al promovente de manera inmediata sin que pueda exceder del término de veinticuatro horas. En caso de que no se notifique, se entenderá que fue admitida la solicitud.

Las solicitudes que tengan un mismo objeto, total o parcialmente, serán acumuladas en el auto admisorio para ser resueltas en un solo acto conjuntamente, continuándose la substanciación por separado de la parte que no se hubiese acumulado.

En caso de tratarse de derechos de imposible reparación, el Juez de Ejecución de oficio o a solicitud de parte decretará de inmediato la suspensión del acto, en tanto se resuelve en definitiva.

## Artículos relacionados

- Artículo 123, Ley Nacional de Ejecución Penal — https://articuladomx.com/ley-nacional-de-ejecucion-penal/articulo-123/
- Artículo 32, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo — https://articuladomx.com/ley-federal-de-procedimiento-contencioso-administrativo/articulo-32/
- Artículo 214, Ley General de Responsabilidades Administrativas — https://articuladomx.com/ley-general-de-responsabilidades-administrativas/articulo-214/
- Artículo 77, Código Nacional de Procedimientos Penales — https://articuladomx.com/codigo-nacional-de-procedimientos-penales/articulo-77/
- Artículo 58-4, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo — https://articuladomx.com/ley-federal-de-procedimiento-contencioso-administrativo/articulo-58-4/

---
Articulado no es asesoría legal. Articulado no está afiliado a ningún gobierno ni a ninguna entidad pública. Verifica siempre con la publicación oficial en el Diario Oficial de la Federación o el periódico oficial del estado.
