CNPCF · Art. 715

Artículo 715 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Libro Quinto. De los Juicios Universales · Título Primero. Juicios Sucesorios · Capítulo I. Disposiciones Generales · Sección Primera. Del Procedimiento Especial en los Intestados

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026

Al promoverse un intestado, deberá darse cumplimiento con los requisitos y exhibir los documentos señalados en este Código Nacional. Si la autoridad jurisdiccional encuentra apegada a derecho la denuncia, la radicará y ordenará girar los oficios respectivos y mandará notificar a los presuntos herederos, cónyuge que sobreviva o concubina, concubinario o conviviente, haciéndoles saber la radicación del juicio sucesorio para que comparezcan a deducir los posibles derechos hereditarios que consideren les correspondan, con citación del Ministerio Público.

Si las personas interesadas desde su presentación otorgaron su voto para la designación de albacea y fueren reconocidos como los herederos de la persona cuya sucesión se trata, la autoridad jurisdiccional deberá ordenar la ratificación de sus votos, y procederá a reconocer al albacea que resulte nombrado conforme a la ley.

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Última reforma
(DOF)
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Cómo citar

Artículo 715, Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Texto vigente, última reforma DOF 15 ene 2026. https://articuladomx.com/codigo-nacional-de-procedimientos-civiles-y-familiares/articulo-715/

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