Artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Título Tercero · Capítulo III. Del Poder Ejecutivo
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 2 de junio de 2026
El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.