Artículo 386 del Código Fiscal de la Ciudad de México
Libro tercero · Título primero. Del procedimiento administrativo de ejecución · Capítulo I. Del Procedimiento Administrativo de Ejecución
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de diciembre de 2025
Quedan exceptuados de embargo:
I.El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II.Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del actuario o de la persona habilitada por la autoridad fiscal;
III.Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;
IV.La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento;
V.Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las Leyes;
VI.Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;
VII.El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VIII.Los derechos de uso o de habitación;
IX.El patrimonio de familia en los términos que establezca el Código Civil para el Distrito Federal, desde su inscripción en el Registro Público correspondiente;
X.Los sueldos y salarios;
XI.Las pensiones de cualquier tipo, y
XII.Los ejidos.
Los bienes señalados en la fracción IV del presente artículo podrán ser embargados, siempre y cuando así lo señale el deudor o la persona con la que se entienda la diligencia de embargo, o bien, podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.