LMCDMX · Art. 10

Artículo 10 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México

Título primero. Disposiciones generales · Capítulo II. De las autoridades competentes

Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 27 de agosto de 2025

Corresponde a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, en su calidad de titular de la Administración Pública en los términos señalados por el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, la aplicación de la presente Ley a través de:

I.La Secretaría;

II.Seguridad Ciudadana;

III.Secretaría de Desarrollo Urbano;

IV.Secretaría de Medio Ambiente;

V.Secretaría de Obras;

VI.Secretaría de Educación;

VII.Instituto de Verificación Administrativa

VIII.Las Alcaldías, en lo que compete a su demarcación; y

IX.Las demás autoridades que tengan funciones relacionadas con la movilidad en la Ciudad.

Podrán ser órganos auxiliares de consulta de la Administración Pública en todo lo relativo a la aplicación de la presente Ley, las Instituciones de Educación Superior y demás Institutos, asociaciones u organizaciones especializadas en movilidad, transporte y/o vialidad, así como las comisiones metropolitanas que se establezcan de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, con independencia del Consejo.

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Última reforma
(Gaceta Oficial de la Ciudad de México)
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Artículo 10, Ley de Movilidad de la Ciudad de México (Ciudad de México). Texto vigente, última reforma 27 ago 2025. https://articuladomx.com/estados/cdmx/ley-de-movilidad/articulo-10/

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