Artículo 39 de la Ley de Instituciones de Crédito
Titulo segundo. De las instituciones de credito · Capitulo II. De las Instituciones de Banca de Desarrollo · Sección primera. Disposiciones Generales
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
La distribución de las utilidades y, en su caso, la cuota de liquidación, se hará en proporción a las aportaciones. Las pérdidas serán distribuidas en igual forma y hasta el límite de las aportaciones. Si hubiere pérdidas del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse la distribución de utilidades.
Las utilidades sólo podrán repartirse después de aprobado el balance general, sin exceder el monto de las que realmente se hubieren obtenido.