LIC · Art. 6

Artículo 6 de la Ley de Instituciones de Crédito

Titulo primero. De las Disposiciones Preliminares

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

En lo no previsto por la presente Ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente:

I.La legislación mercantil;

II.Los usos y prácticas bancarios y mercantiles, y

III.La legislación civil federal.

IV.La Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere esta Ley, y

V.El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas.

Las instituciones de banca de desarrollo, se regirán por su respectiva ley orgánica y, en su defecto, por lo dispuesto en este artículo.

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Última reforma
(DOF)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Fracción reformada DOF 06-02-2008
  • Fracción adicionada DOF 09-06-1992. Reformada DOF 06-02-2008
  • Fracción adicionada DOF 06-02-2008

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 6, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-6/

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