Artículo 88 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
CAPITULO V. De la Supervisión de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro · Sección I. De la Contabilidad
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, sin perjuicio de lo señalado en la presente ley y en las demás disposiciones conducentes, deberán llevar su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados, o por cualquier otro medio, conforme a lo que señale la Comisión.
La información que cumpliendo con los procedimientos establecidos se integre a las bases de datos de la Comisión, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos originales y, en consecuencia, tendrá igual valor probatorio. Los sistemas automatizados, la información y la manera en que deba proporcionarse, deberán reunir las características que establezca el Reglamento de esta Ley.