Artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
TÍTULO VII. DE LOS ESTÍMULOS FISCALES · CAPÍTULO VII. DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024
Las sociedades cooperativas de producción que opten por aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo, no podrán variar su opción en ejercicios posteriores, salvo cuando se cumpla con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto en los términos de este Capítulo, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos del mismo.