LISR · Art. 96 Bis

Artículo 96 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta

TÍTULO IV. DE LAS PERSONAS FÍSICAS · CAPÍTULO I. DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 1 de abril de 2024

Las personas morales que hagan pagos en una sola exhibición a personas físicas con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, distintos de los conceptos señalados en el artículo 93, fracción IV de esta Ley, deberán retener y enterar el impuesto conforme a lo siguiente:

I.Se dividirá el monto total del ingreso recibido entre el número total de años en que los trabajadores contribuyeron a las subcuentas del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social o a las subcuentas de ahorro para el retiro y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

II.Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le aplicará la tarifa que corresponda conforme al artículo 152 de esta Ley.

III.La cantidad que resulte conforme a la fracción anterior, se dividirá entre el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

IV.El porcentaje que resulte conforme a la fracción anterior, será el que se aplique sobre el excedente del monto exento del total de los recursos que se entregarán, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, fracción XIII de esta Ley, y el resultado será la retención que deba realizarse a cada contribuyente.

V.La retención se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda el pago, y se deberá expedir el comprobante fiscal en el que conste el monto del pago, así como el impuesto retenido.

El impuesto retenido en términos de este artículo se podrá considerar como pago definitivo cuando las personas físicas únicamente obtengan ingresos en el mismo ejercicio por los pagos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

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Notas de reforma de este artículo

  • Artículo adicionado DOF 09-12-2019

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Pendiente de verificar

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  • Artículo 96: la fuente contiene 1 imagen(es) (tabla o fórmula impresa como imagen) que no se reproducen como texto.
  • Artículo 113-E: contiene una tabla; cada fila se escribe como un párrafo con celdas separadas por « | ».
  • Artículo 113-F: contiene una tabla; cada fila se escribe como un párrafo con celdas separadas por « | ».
  • Artículo 152: la fuente contiene 1 imagen(es) (tabla o fórmula impresa como imagen) que no se reproducen como texto.
  • Artículo 215: contiene una tabla; cada fila se escribe como un párrafo con celdas separadas por « | ».

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Cómo citar

Artículo 96 Bis, Ley del Impuesto sobre la Renta. Texto vigente, última reforma DOF 1 abr 2024. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-sobre-la-renta/articulo-96-bis/

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