Artículo 154 de la Ley General de Educación
Título Décimo Primero. De la educación impartida por particulares · Capítulo II. De los mecanismos para el cumplimiento de los fines de la educación impartida por los particulares
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
La visita se practicará el día, hora y lugar establecidos en la orden de visita, la misma podrá realizarse con el titular de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios, su representante legal o directivo del plantel.
La orden de visita deberá contener cuando menos, lo siguiente:
I.Fecha y lugar de expedición;
II.Número de oficio de la autoridad que la emite y datos de identificación;
III.Nombre completo o denominación del particular, en su caso, nombre completo del representante legal al cual se dirige la orden de visita;
IV.La denominación o razón social y domicilio del plantel a visitar;
V.El señalamiento preciso de las obligaciones y documentos que se van a verificar;
VI.La fecha y hora en que tendrá verificativo la visita;
VII.Los datos de identificación de la autoridad que ordena la visita, nombre, cargo y firma del servidor público que emite la orden y fundamento de su competencia;
VIII.Cita precisa de los preceptos legales y reglamentarios, indicando los artículos, párrafos y, en su caso, fracciones o incisos, en los que se establezcan las obligaciones que deben cumplir los particulares sujetos a visitar y que serán revisadas o comprobadas en la visita;
IX.Los derechos y obligaciones del particular durante el desarrollo de la visita de vigilancia, y
X.Plazo y domicilio de la autoridad ante la que debe presentarse el escrito de atención a las observaciones que se realicen durante la visita y ofrecer las pruebas relacionadas con los hechos asentados en el acta de visita, con fundamento en lo establecido en el artículo 151 de esta Ley.