Artículo 157 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Titulo primero. De los Títulos de Crédito · Capitulo II. De la letra de cambio · Sección Novena. Acciones y Derechos que Nacen de la Falta de Aceptación y de la Falta de Pago
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 26 de marzo de 2024
El último tenedor de una letra debidamente protestada, así como el obligado en vía de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los demás signatarios:
I.- Cargándoles o pidiéndoles que les abonen en cuenta, con el importe de la misma, el de los intereses y gastos legítimos; o bien,
II.- Girando a su cargo y a la vista, en favor de sí mismos o de un tercero, por el valor de la letra aumentado con los intereses y gastos legítimos.
En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes, deberán ir acompañados de la letra original de cambio, con la anotación de recibo respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de su protesto, y de la cuenta de intereses y gastos, incluyendo, en su caso, el precio del recambio.