Artículo 24 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Titulo primero. De los Títulos de Crédito · Capitulo I. De las diversas clases de títulos de crédito · Sección Segunda. De los títulos nominativos
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 26 de marzo de 2024
Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la ley que lo rige, el título deba ser inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro. Cuando sea necesario el registro, ningún acto u operación referente al crédito surtirá efectos contra el emisor, o contra los terceros, si no se inscribe en el registro y en el título.