CNPCF · Art. 109

Artículo 109 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Libro Primero. Del Sistema de Impartición de Justicia en Materia Civil y Familiar · Título Segundo. De la Competencia Objetiva y Subjetiva · Capítulo II. De la Competencia Subjetiva · Sección Segunda. De la Recusación

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026

No procederá recusación:

I.En los actos prejudiciales;

II.Al cumplimentar exhortos, despachos o cartas rogatorias;

III.En las diligencias de mera ejecución;

IV.En los juicios ejecutivos mientras no se lleve a cabo el aseguramiento, y en los hipotecarios mientras no se expida el oficio de inscripción de la demanda;

V.Tratándose de ejecución de sentencia, desde la fecha del auto en que se señala término a las personas deudoras para que cumplan con ella, y

VI.En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.

Si la ejecución de sentencia fuera mixta o si hubiere oposición de tercera persona o se opusieren excepciones en contra de la ejecución, será admisible la recusación.

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Última reforma
(DOF)
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Cómo citar

Artículo 109, Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Texto vigente, última reforma DOF 15 ene 2026. https://articuladomx.com/codigo-nacional-de-procedimientos-civiles-y-familiares/articulo-109/

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