Artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Libro Segundo. Del Procedimiento Oral Civil y Familiar · Título Primero. De las Formalidades Judiciales · Capítulo II. De las Actuaciones Judiciales
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Las personas que intervengan en las audiencias deberán identificarse previamente. Los testigos, las partes cuando declaren o sean interrogadas, o los peritos, protestarán declarar con verdad, haciendo de su conocimiento las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.
La autoridad jurisdiccional será quien dará fe de todo lo actuado en la audiencia respectiva.