CNPCF · Art. 146

Artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Libro Segundo. Del Procedimiento Oral Civil y Familiar · Título Primero. De las Formalidades Judiciales · Capítulo II. De las Actuaciones Judiciales

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026

Las personas que intervengan en las audiencias deberán identificarse previamente. Los testigos, las partes cuando declaren o sean interrogadas, o los peritos, protestarán declarar con verdad, haciendo de su conocimiento las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.

La autoridad jurisdiccional será quien dará fe de todo lo actuado en la audiencia respectiva.

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Cómo citar

Artículo 146, Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Texto vigente, última reforma DOF 15 ene 2026. https://articuladomx.com/codigo-nacional-de-procedimientos-civiles-y-familiares/articulo-146/

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