CNPCF · Art. 210

Artículo 210 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Libro Segundo. Del Procedimiento Oral Civil y Familiar · Título Primero. De las Formalidades Judiciales · Capítulo VII. Del Emplazamiento y las Notificaciones

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026

Se harán mediante notificación personal las siguientes resoluciones:

I.El emplazamiento a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en cualquier procedimiento;

II.El auto que admite la reconvención, salvo que se haga sabedor de la misma;

III.Los incidentes en ejecución de sentencia;

IV.La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;

V.En caso de ejecución de sentencia o convenio judicial, cuando la misma se solicite fuera de los tres meses de que haya quedado firme la sentencia definitiva;

VI.Cuando se estime que se trata de un caso urgente o que la situación de vulnerabilidad de la persona lo requiera, a juicio de la autoridad jurisdiccional y así se ordene;

VII.El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

VIII.La primera resolución dictada por la autoridad jurisdiccional distinto al que previno en el conocimiento;

IX.En todo caso, a las personas titulares de las fiscalías, Agentes del Ministerio Público y cuando la ley expresamente lo disponga, y

X.En los demás casos que este Código Nacional lo disponga.

Para el supuesto que se ordene la entrega de niñas, niños o adolescentes, el requerimiento se hará de manera personal, pero dicha notificación se practicará en el lugar donde se encuentre quien tenga la calidad de requerida y podrá hacerse acompañar la persona servidora pública del auxilio de la fuerza pública de ser necesario para el cumplimiento de dicha orden judicial.

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Última reforma
(DOF)
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Cómo citar

Artículo 210, Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Texto vigente, última reforma DOF 15 ene 2026. https://articuladomx.com/codigo-nacional-de-procedimientos-civiles-y-familiares/articulo-210/

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