Artículo 210 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Libro Segundo. Del Procedimiento Oral Civil y Familiar · Título Primero. De las Formalidades Judiciales · Capítulo VII. Del Emplazamiento y las Notificaciones
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Se harán mediante notificación personal las siguientes resoluciones:
I.El emplazamiento a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en cualquier procedimiento;
II.El auto que admite la reconvención, salvo que se haga sabedor de la misma;
III.Los incidentes en ejecución de sentencia;
IV.La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;
V.En caso de ejecución de sentencia o convenio judicial, cuando la misma se solicite fuera de los tres meses de que haya quedado firme la sentencia definitiva;
VI.Cuando se estime que se trata de un caso urgente o que la situación de vulnerabilidad de la persona lo requiera, a juicio de la autoridad jurisdiccional y así se ordene;
VII.El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
VIII.La primera resolución dictada por la autoridad jurisdiccional distinto al que previno en el conocimiento;
IX.En todo caso, a las personas titulares de las fiscalías, Agentes del Ministerio Público y cuando la ley expresamente lo disponga, y
X.En los demás casos que este Código Nacional lo disponga.
Para el supuesto que se ordene la entrega de niñas, niños o adolescentes, el requerimiento se hará de manera personal, pero dicha notificación se practicará en el lugar donde se encuentre quien tenga la calidad de requerida y podrá hacerse acompañar la persona servidora pública del auxilio de la fuerza pública de ser necesario para el cumplimiento de dicha orden judicial.