Artículo 358 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Libro Segundo. Del Procedimiento Oral Civil y Familiar · Título Segundo. De la Etapa Postulatoria · Capítulo III. Del Juicio Oral Sumario
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
En los casos de reconvención:
I.La autoridad jurisdiccional admitirá la reconvención, de ser procedente;
II.Ordenará emplazar al demandado reconvencional en ese mismo acto para otra audiencia que se celebrará en un plazo no menor a cinco días contados a partir de concluida la audiencia;
III.El demandado de la reconvención dará respuesta a los hechos expuestos por su contraria y ofrecerá las pruebas que estime a su favor; en caso de documentos, deberá proporcionar copia de los mismos a la parte actora, y
IV.Concluida la reconvención se estará a lo dispuesto por este Capítulo.