CNPCF · Art. 668

Artículo 668 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Libro Cuarto. De la Justicia Familiar · Título Tercero. Del Juicio Oral Familiar · Capítulo I. Disposiciones Generales · Sección Primera. De la Procedencia del Juicio Oral Familiar

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026

A fin de proveer respecto de las medidas provisionales, la autoridad jurisdiccional podrá ordenar con causa justificada el desahogo anticipado de la prueba en una audiencia especial que para tal efecto se fije, con citación de las partes y en apego a las directrices que se establece para el desahogo de cada probanza conforme a las reglas generales previstas en este Código Nacional.

Este anticipo de prueba además será procedente cuando:

I.Exista peligro de que una persona se ausente del lugar del juicio o se altere su declaración.

II.Un objeto se oculte, dilapide o pueda no lograrse su inspección.

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(DOF)
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Cómo citar

Artículo 668, Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Texto vigente, última reforma DOF 15 ene 2026. https://articuladomx.com/codigo-nacional-de-procedimientos-civiles-y-familiares/articulo-668/

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