Artículo 687 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Libro Quinto. De los Juicios Universales · Título Primero. Juicios Sucesorios · Capítulo I. Disposiciones Generales
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Cuando la autoridad jurisdiccional conozca de la muerte de una persona, en tanto no se presenten los interesados, dictará en audiencia oral con la presencia del Ministerio Público, representación social o autoridad competente, las medidas cautelares para proteger los bienes o derechos de la sucesión:
I.Si hay peligro de que se oculten, pierdan o dilapiden los mismos;
II.Si hay niñas, niños y adolescentes interesados, y
III.Si hay personas con discapacidad que pudieran requerir apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
En caso de no asistir a la audiencia el Ministerio Público, el representante social o autoridad competente, la autoridad jurisdiccional resolverá las medidas pertinentes.