Artículo 841 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Libro Quinto. De los Juicios Universales · Título Segundo. Del Concurso de Acreedores · Capítulo Único. Disposiciones Generales · Sección Segunda. Del Proceso Judicial de Concurso Civil
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
La autoridad jurisdiccional podrá ordenar las medidas de protección al patrimonio, descritas en el artículo 828 del presente Código Nacional, las cuales dejarán de surtir efectos si la solicitud o demanda es desechada, o en la fecha que ocurra antes de:
I.La aprobación del convenio entre la persona deudora y sus acreedores por la autoridad jurisdiccional o la emisión de una sentencia con un plan de pagos;
II.Un plazo de tres meses contados a partir de la notificación al último acreedor del auto referido en este artículo, y
III.Un plazo de tres meses contados a partir de la publicación a que se refiere la fracción IV del artículo 840.